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Dios y la soberanía popular
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 1 - DE LA FORMA DEL ESTADO Y DE GOBIERNO La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes. La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana. Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución. PREÁMBULO.- El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana con el fin de asegurar la libertad, la igualdad y la justicia, reafirmando los principios de la democracia republicana, representativa, participativa y pluralista, ratificando la soberanía e independencia nacionales, e integrado a la comunidad internacional, SANCIONA Y PROMULGA esta Constitución. Artículo 2 - DE LA SOBERANÍA En la República del Paraguay y la soberanía reside en el pueblo, que la ejerce, conforme con lo dispuesto en esta Constitución. |
Religión privilegiada
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA.- Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se garantizan la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o de su ideología. Artículo 82 - DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATÓLICA.- Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación. |
De manera limitada
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 139 - Son símbolos de la República del Paraguay:el pabellón de la República;el sello nacional, yel himno nacional.La ley reglamentará las características de los símbolos de la República no previstos en la resolución del Congreso General Extraordinario del 25 de noviembre de 1842, y determinando su uso. |
Himno Nacional de la República del Paraguay |
El estruendo que en torno resuena De Atahualpa la tumba se abrió, Y batiendo sañudo las palmas Su esqueleto, venganza! gritó: Los patriotas el eco grandioso Se electrizan en fuego marcial, Y en su enseña más vivo relumbra De los Incas el Dios inmortal. |
Decreto 11.400 |
No hay referencias |
Ley 5209 Ceremonial de Estado |
No hay referencias |
Si
Sí
Documento | Notas |
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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION Y LA POLICIA NACIONAL |
CONVENIO entre la Santa Sede y la República del Paraguay sobre jurisdicción eclesiástica castrense y asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas |
Sí
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Esto a pesar de que el artículo 24 de la Costitución señala la autonomía de las iglesias. |
Convenio de cooperación interinstitucional entre la Diben y la Pastoral Social | |
Noticia. CEP pide ampliar subvenciones a los colegios católicos |
Contribución directa del Estado
Documento | Notas |
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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA SANTA SEDE SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA A LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION Y LA POLICIA NACIONAL |
3. Como Jefe Espiritual de la Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, tendrá la jerarquía de Oficial General o Almirante y gozará de lo honores, derechos, prerrogativas y el salario correspondiente a su grado. Gozará igualmente de los honores, y prerrogativas inherentes a la jerarquía de Comisario General de la Policía Nacional. |
Noticia. Donación a Iglesia San Roque | |
Noticia. El gobernador de Amambay "Ancho" Ramírez realiza aporte a iglesia evangélica del Barrio San Gerardo | |
Noticia. Pinturas y refacciones se realizan en la Catedral. | |
LEY No 2421/04 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL |
Art. 14.- Exoneraciones 2) Están exonerados: a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización decelebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones). |
Privada y sin fines de lucro
Documento | Notas |
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ANEXO DEL DECRETO 6359 |
Art. 76º ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS. A los efectos de la exoneracióndispuesta por el numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines delucro a aquellas que:a) conforme a sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna oalgunas de las siguientes actividades:1) Religiosas;2) Asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria,artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural y/oreligiosa;3) Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones, partidospolíticos;4) Educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria yuniversitaria; el ejercicio de estas actividades deberá estar forma |
Personalidad Jurídica de las Iglesias |
La Personería Jurídica sin fines de lucro prevista en el Art. 1 de la Ley N° 388/94 que modifica el art. 91 inc. c) del Código Civil Paraguayo, por Decreto del Poder Ejecutivo (Por medio del cual se reconoce a las diferentes entidades como persona jurídica de derecho). Y constituye uno de los requisitos para el registro oficial y su reconocimiento en el Viceministerio de Culto. Sin ese reconocimiento del Poder Ejecutivo no es posible el registro. |
Personalidad Jurídica de las Iglesias 2 |
Optativo diferenciado
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 42 - DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. |
Personalidad Jurídica de las Iglesias |
La Ley 5.749 de fecha 24 de enero de 2017 en su Art. 83 establece: “El Viceministerio de Culto, es el órgano responsable de llevar el registro oficial de las Entidades Religiosas y Filosóficas, incorporadas por Decreto del Poder Ejecutivo y depende directamente del Misterio de Educación y Ciencias”, siendo responsable de la ejecución de los tramites documentales la Direccion General de Culto, de conformidad al Art. 86 de la misma ley. Siendo la Ley de cumplimiento general, la obligatoriedad del registro deberá implementarse según la reglamentación correspondiente.Sin embargo puede señalarse que el Viceministerio de Culto desde antes de la promulgación de la mencionada ley, lleva el registro de las entidades respetando la libertad religiosa y la ideológica prevista en el Art. 24 de la Constitución Nacional, de todas las entidades que desean realizar sus cultos con reconocimiento y habilitación oficial. Las mismas realizan sus actividades y organizaciones internas con independencia y autonomía, sujetos a las normas legales nacionales.Para el trámite del registro de las entidades en el Viceministerio de Culto, existen requisitos establecidos en una disposición administrativa, Resolución N° 03/2017, cumplido los mismos el VMC expide una Resolución de Reconocimiento y Registro de Entidades. La mencionada disposición administrativa también establece requisitos para otras documentaciones posteriores al registro. El procedimiento se aplica de manera general, excepto a la iglesia católica que hasta el momento posee otro tratamiento, conforme se mencionada en la R. b) |
LEY N° 5749 |
Artículo 83.- El Viceministerio de Culto, es el órgano responsable de llevar el registro oficial de las Entidades Religiosas y Filosóficas incorporadas por Decreto del Poder Ejecutivo y depende directamente del Ministro de Educación y Ciencias. |
Resolución 3 2017 sobre registro de iglesias |
No
Documento | Notas |
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LEY N° 879/81 |
Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido por:.- la Corte Suprema de Justicia ;- el Tribunal de Cuentas ;- los Tribunales de Apelación ;- los Juzgados de Primera Instancia ;- la Justicia de Paz Letrada,- los Juzgados de Instrucción en lo Penal ; y- los Jueces Árbitros y Arbitradores.(Art.Modif.Ley N°963) Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la Justicia:.- el Ministerio Público ;- el Ministerio de la Defensa Pública y Ministerio Popular ;- la Policía ;- los Abogados ;- los Procuradores ;- los Notarios y Escribanos Públicos ;- los Rematadores ;- los Peritos en general y Traductores ; y- los Oficiales de Justicia.(Art.Modif.Ley N°963) Art.4°.- Son también Auxiliares de la Justicia las instituciones o personas a quienes la ley losatribuye tal función. |
Previsto Legalmente
Documento | Notas |
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Ley 5209 Ceremonial de Estado |
Artículo 2.º Los actos o ceremonias oficiales son: Toma de Posesión de Cargo del Presidente y Vicepresidente de la República, Juramento de Autoridades Nacionales previstos en la Constitución Nacional y Leyes Especiales, Te Deum, Sesión Solemne para el Mensaje del Presidente de la República al Honorable Congreso de la Nación, Fiestas Nacionales, Desfiles Civiles, Militares y Policiales, Presentación de Cartas Credenciales, Ofrenda Floral en el Panteón Nacional de los Héroes, Condecoraciones, Cumbre de Jefes de Estados, Visitas de Reyes, Herederos de Casas Reales, Jefes de Estados o de Gobiernos, Presidentes de Congresos extranjeros, Presidentes de Cortes Supremas de Justicia extranjeras, Día de Gobierno, Inauguraciones, Egresos Académicos de Colegios y Universidades de Civiles, Militares y Policiales, Firmas de Convenios, Congresos, Conferencias, y Otros Actos en los cuales concurran autoridades nacionales o extranjeras |
No
Documento | Notas |
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Código Civil |
Art.132.- La capacidad de contraer matrimonio, la forma y validez del acto se regirán por la ley del lugar de su celebración. Art.133.- Los derechos y deberes de los cónyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial. |
LEY Nº 1266 / 87 Del Registro del Estado Civil |
Artículo 31.- Las partidas del Registro del Estado Civil y las anotaciones marginales, los testimonios de ellas y los certificados legalmente expedidos son instrumentos públicos. Ninguna certificación expedida por otro registro podrá tener fuerza legal probatoria respecto de hechos y actos del estado civil, sin la previa inscripción en los libros correspondientes del Registro del Estado Civil, ordenada por el Juez competente. Art. 81.- El matrimonio debe celebrarse públicamente, en el despacho y ante el oficial del Registro Civil, con las formalidades que la ley prescribe y la presencia de los futuros esposos, o de sus apoderados, y de los testigos mayores de edad.No obstante, podrá celebrarse el acto fuera de la oficina, con las mismas formalidades, si lo pidieren los futuros contrayentes y el oficial del Registro Civil no tuviere inconvenientes.Siempre que uno de los futuros esposos tuviere impedimentos para trasladarse a la Oficina, deberá celebrarse el matrimonio en esta última forma. En estos casos, se requerirá la presencia de cuatro testigos. |
No
Documento | Notas |
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LEY Nº 1266 / 87 Del Registro del Estado Civil |
Art. 87.- Para la celebración del matrimonio religioso se tendrá a la vista el testimonio del acta de celebración del matrimonio civil. |
Sí
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 24 - DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de culto y la ideológica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna confesión tendrá carácter oficial. |
Presencia oficial de agentes religiosos
Documento | Notas |
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LEY Nº 2200 |
Convenio SS y FFAA Paraguay. Artículo VIII3. Como Jefe Espiritual de la Fuerzas Armadas de la Nación y de la Policía Nacional, tendrá la jerarquía de Oficial General o Almirante y gozará de lo honores, derechos, prerrogativas y el salario correspondiente a su grado. Gozará igualmente de los honores, y prerrogativas inherentes a la jerarquía de Comisario General de la Policía Nacional. |
CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY |
Por otra parte, las personas privadas de libertad tienen derecho a la asistencia espiritual del credo que profesen.CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAYArtículo 168.-La administración garantizará la libertad religiosa del interno sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. Facilitará los medios para el ejercicio de esa libertad y para que reciba la atención espiritual que requiera. |
No
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Art. 197 - No pueden ser candidatos a senadores ni a diputados: (...) 5. los ministros o religiosos de cualquier credo; Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en el Tribunal Superior de Justicia Electoral. |
No
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 1,. La República del Paraguay es para siempre libre e independiente. Se constituye en Estado social de derecho, unitario, indivisible, y descentralizado en la forma que se establecen esta Constitución y las leyes.La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana. |
Sí
Documento | Notas |
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LEY 1683 |
Artículo 1°.- Apruébase el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación detodas las Formas de Discriminación contra la Mujer”, cuyo texto es como sigue: |
No
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
Artículo 73 - DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y DE SUS FINESToda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.La erradicación del analfabetismo y la capacitación para el trabajo son objetivos permanentes del sistema educativo.Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑARSe garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico Artículo 74 - DEL DERECHO DE APRENDER Y DE LA LIBERTAD DE ENSEÑAR. Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura humanística, de la ciencia y de la tecnología, sin discriminación alguna.Se garantiza igualmente la libertad de enseñar, sin más requisitos que la idoneidad y la integridad ética, así como el derecho a la educación religiosa y al pluralismo ideológico |
En ningún caso
Documento | Notas |
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Constitución Nacional |
La ley establece solo objeción de conciencia para quienes estén contemplados en la Constitución y/o en la ley, y solo es en casos de servicios militar. Artículo 37 - DEL DERECHO A LA OBJECIÓN DE LA CONCIENCIA.- Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan. Artículo 129 - DEL SERVICIO MILITARTodo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar. Artículo 129 - Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse y de prestar su concurso para la defensa armada de la Patria. Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores a los establecidos para el servicio militar. |